Ya es de sobra conocido por todos los lectores de este artículo, que tras el acuerdo, la nueva situación de cupos en la LIGA ENDESA queda de la siguiente forma:
1) 4 jugadores de “formación nacional” en plantillas de 11 jugadores y 5 en las de 12 jugadores.
2) 2 jugadores extra-comunitarios como máximo
3) El resto de plazas del equipo podrán ser ocupadas por jugadores comunitarios, jugadores asimilados que son aquellos que posean la nacionalidad de una federación adscrita a FIBA EUROPA, y/o por jugadores de cualquier país que posea tratado de asociación o similar con la UE el cual incorpore una cláusula de no discriminación por razón de la nacionalidad en las condiciones de trabajo.
Nos encontramos, pues, ante la principal novedad respecto del marco normativo anterior, el cual fue acordado tras una mediática y sonada huelga convocada por la ABP en mayo de 2005 con ocasión del inicio de los PLAY OFF de la temporada 2004/2005. Como recordarán, el sindicato de jugadores reivindicó una normativa en defensa de los jugadores nacionales frente a la tendencia de
los clubes de incorporar a sus plantillas jugadores “de fuera” que muy a pesar del colectivo, cada vez más iban dejando de ser “de fuera”, para pasar a ser “de dentro”, eso sí, de Europa.
La recién sustituida normativa, preveía la obligatoriedad de un cupo de 4 o 5 jugadores “seleccionables”, según si la plantilla era de 11 ó 12 jugadores, 2 jugadores extra-comunitarios como máximo, mientras que las restantes plazas debían ser ocupadas por jugadores comunitarios (FIBA EUROPA).
Puede resultar sorprendente que semejante acuerdo haya estado vigente hasta la fecha, teniendo en cuenta las sucesivas sentencias que, con ocasión de reclamaciones de deportistas profesionales, ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas. El caso más nombrado por los medios de comunicación y por los principales implicados ha sido sin duda el del jugador de futbol Belga “Bosman” que en el año 1995 planteó ante el alto tribunal distintas cuestiones sobre la aplicabilidad de la libre circulación de trabajadores al deporte profesional en relación con distintas prácticas reglamentarias de las Federaciones Deportivas/ Ligas profesionales. Pero, antes que él, ya habían ido abriendo camino otros deportistas desde el año 1974 (Walrave y Koch) y, tras él, otros tantos quienes han propiciado multitud de cambios en el deporte actual .
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, las partes negociadoras se han visto obligadas a precipitar el señalamiento de una fecha de reunión (una temporada antes de lo previsto) con ocasión de la incoacción de un Expediente por parte de la Comisión Europea que, tras una denuncia anónima, otorgaba un breve plazo a los organismos deportivos españoles para modificar el marco de contratación vigente, el cual, según la Comisión, atentaba contra la libre circulación de los trabajadores dentro del ámbito europeo. El objetivo estaba servido: Se trataba de diseñar un nuevo marco normativo que situara en un plano de igualdad absoluta a los nacionales de cualquier Estado miembro (y asimilados) de cara a la contratación laboral por parte de los Clubs que conforman la ACB. No obstante, como en cualquier negociación, en esta también existían intereses y posturas contrapuestas: mientras que la ABP abogaba por un modelo que protegiera al jugador nacional, proponiendo para ello un número más elevado de jugadores de formación en cada plantilla (6 en las de 11 jugadores), y tratando de que el jugador de formación fuese considerado aquél que entre los 14 y los 19 años hubiese permanecido, al menos 3 temporadas en algún equipo federado; la ACB y los Clubs, por su parte, eran partidarios de un modelo más abierto, carente de restricciones y que favoreciera más el “negocio”, es decir, el libre mercado.
No debemos olvidar que previamente a esta negociación, la FEB tuvo que hacer lo propio con sus competiciones Adecco. Una vez “enmendado” el error, las autoridades deportivas manifiestan que la modificación cumple escrupulosamente con lo dispuesto en la normativa europea.
Y es que, tal y como hemos comentado más arriba, la intervención o la colisión de las políticas europeas con el fenómeno deportivo no es cosa de hace dos días. La consideración del deporte como actividad económica por parte de los máximos organismos europeos y en última instancia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, ha supuesto una revolución normativa y organizativa en el sector deportivo, que se presumía inmune a la aplicación del derecho comunitario . En este sentido, hemos comprobado a lo largo de estos últimos años que el TJCE ha desarrollado una intensa actividad para garantizar la aplicación de las normas básicas relativas a la libre circulación de trabajadores y la libre prestación de servicios en la actividad deportiva, aceptando, aún así, la especificidad del deporte en determinadas cuestiones adaptando sus pronunciamientos a la necesidad de dichas modulaciones, únicamente, por fines propios de la actividad deportiva y siempre acorde con una proporcionalidad razonable.
En concreto, en el ya citado caso WALRAVE y KOCH, mediante una cuestión pre-judicial relativa a la impugnación de una norma de la UCI, sentó algunos de los criterios confirmados por sentencias que a posteriori, son la base de lo ocurrido este verano entorno a los cupos del baloncesto español y que responden a posibles dudas que se puedan plantear entorno a este tema.
¿ Por qué se aplica el derecho comunitario relativo a empleadores y empleados al deporte profesional?
a) La actividad deportiva profesional o la mal llamada “semi-profesional” es una actividad económica bajo el prisma europeo, en el sentido del artículo 2 del Tratado de la Comunidad Europea, en la medida en que las Federaciones / Ligas son consideradas asociaciones de empresas (clubes/SAD), independientemente del carácter lucrativo o no de la entidad.
b) Los jugadores, como ejercientes de una actividad asalariada (actual artículo 39 Tratado de Roma) o como prestación de servicio remunerada (actual artículo 49 TR), independientemente de la denominación que ostenten (profesional o amateur remunerado) deben beneficiarse de las disposiciones comunitarias en materia de libre circulación de personas y servicios en los demás Estados miembro.
c) La libre circulación de trabajadores y servicios constituye uno de los principios fundamentales de la Comunidad y las disposiciones del Tratado que garantizan dicha libertad tienen EFECTO DIRECTO en los Estados Miembro y en las entidades de derecho privado que operan bajo su jurisdicción sin que sea necesaria ninguna otra norma que las desarrolle y sin que puedan ser interpretadas restrictivamente.
Como no podía ser de otro modo, las dudas, consultas y curiosidades derivadas de la aplicación de la nueva norma no se han hecho esperar, y es que resulta sumamente complicado diseñar un marco de contratación que ofrezca una respuesta pacífica a toda la casuística preexistente y que no deje indiferente a nadie.
Siguiendo con estos “problemillas prácticos”, los mismos quizás sean la consecuencia de la falta de concreción de la norma: Jugador de formación es aquel jugador comunitario o asimilado que “entre su segundo año de categoría infantil (13 a 14 años) y su segundo año de categoría senior (19 a 20 años) -ambos inclusive- haya estado inscrito con cualquier club afiliado a la FEB en un período, continuado o no, de 3 temporadas. Para que puedan ser computadas las temporadas se exige al menos 6 meses de permanencia en cada una de ellas”.
Algunas de las cuestiones que se pueden suscitar, bien podrían ser: ¿Es necesario que juegue en algún partido oficial o simplemente con tener licencia es suficiente? ¿Qué ocurre con jugadores que por su calidad o por otros motivos comienzan directamente jugando en Liga EBA o ACB? Estamos hablando del caso de Ricky Rubio, el cual debutó en la ACB cuando aún no había cumplido los 15 años ¿Quiere esto decir que no podría haber sido considerado jugador de formación hasta que hubiera cumplido 17? ¿Qué ocurre con los casos de jugadores españoles que por diversas circunstancias son formados deportivamente fuera de España como es el caso del más pequeño de los hermanos Gasol? ¿Nunca podrán ser considerados como jugadores de formación?
Pues bien, los “remiendos” no han tardado en aparecer…La LIGA ENDESA (ACB) avisa que va a confeccionar y publicar una lista de excepciones: “FEB, ACB y ABP están trabajando sobre una lista de jugadores de nacionalidad española cuya situación es especial y que, de forma excepcional, serían considerados como jugadores de formación”. Esta frase hace saltar todas nuestras alarmas ¿Excepciones? ¿Cómo piensan fundamentarlas? Se genera de nuevo una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica que puede tener consecuencias irreparables tanto para la estructura económica y deportiva de los clubes como para la imagen de una de las mejores ligas de Europa. En este sentido, se puede llegar a pensar que la falta de concreción a la que aludíamos con anterioridad no sea producto del azar ya que a medida que aumenta la inconcreción, aumenta proporcionalmente el espacio que se le concede a la interpretación.
Lo cierto es que el tiempo dirá si la normativa que acaba de ver la luz realmente cumple los objetivos, y por qué no decirlo, con los intereses de las partes del organigrama deportivo, o simplemente se trata de un “parche” para obtener la aprobación de las autoridades europeas. En nuestra opinión, los verdaderos efectos del acuerdo no comenzarán a apreciarse hasta dentro de un par de temporadas y a buen seguro este darán mucho que hablar.
De lo que no cabe duda es que en el ámbito jurisdiccional comunitario, la apertura de barreras europeas es considerada como una vía de enriquecimiento personal, profesional y mercantil. El TJCE tuvo ocasión de exponer en la Sentencia del caso Doná, ante los argumentos esgrimidos por la UEFA, URBSFA y los Gobiernos Alemanes para la defensa de los cupos de jugadores nacionales en las alineaciones de fútbol, lo siguiente: “Aunque los equipos nacionales deben estar integrados por jugadores que tengan la nacionalidad de un país, no tienen que estar necesariamente jugando en dicho país y ante el argumento de la reducción de las oportunidades de los profesionales nacionales a encontrar empleo en el territorio del Estado al que pertenecen, que comporta la apertura del mercado, se compensa con las nuevas perspectivas de empleo a esos mismos trabajadores en los demás Estados miembro”. Sin embargo, no es menos cierto que sin perjuicio de la obligada observancia a las directrices europeas, cada Estado queda habilitado a poner en práctica aquellas políticas que considere más apropiadas en defensa de sus propios intereses.
“La verdad es la verdad, dígala Agamenón o su porquero”
Autoras: Ana M. Mingorance, Alejandra Domínguez y Carmen Mª Saenz